Se habilitó el ITC diferenciado para los combustibles en Posadas

El beneficio fue publicado en el Boletín Oficial y regirá inicialmente por seis meses en la capital misionera y en Clorinda, en Formosa.

El presidente Mauricio Macri firmó el decreto que habilita una rebaja del impuesto a la transferencia de los combustibles para Posadas.

EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Derógase el Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 5° de la Reglamentación de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, aprobada por el Artículo 1º del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 2º — Fíjase en el TREINTA Y UNO COMA CINCUENTA POR CIENTO (31,50 %) la alícuota diferenciada para los combustibles comprendidos en los incisos a) y c) del Artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y en el VEINTISIETE COMA NOVENTA POR CIENTO (27,90 %) la alícuota diferenciada para los combustibles comprendidos en sus incisos b) y d), cuando dichos productos gravados sean vendidos para el consumo en los ejidos municipales de las Ciudades de Posadas de la Provincia de MISIONES y Clorinda de la Provincia de FORMOSA. Fíjase en el CERO COMA DIEZ POR CIENTO (0,10 %) la alícuota diferenciada para el combustible comprendido en el inciso i) del precitado artículo, cuando dichos productos gravados sean vendidos para el consumo en los referidos ejidos municipales.

ARTÍCULO 3° — Las alícuotas diferenciadas establecidas en el artículo anterior regirán en tanto los litros de naftas vendidos mensualmente no superen en su conjunto la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL LITROS (6.687.000 l) y en el caso del gasoil no superen la cantidad mensual de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL LITROS (4.154.000 l), en el ejido municipal de la Ciudad de Posadas de la Provincia de MISIONES.
En el ejido municipal de la Ciudad de Clorinda de la Provincia de FORMOSA, las alícuotas diferenciadas establecidas en el artículo anterior regirán en tanto los litros de naftas vendidos mensualmente no superen en su conjunto la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL LITROS (872.000 l) y en el caso del gasoil la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL LITROS (647.000 l).

ARTÍCULO 4° — A los fines del presente régimen se entenderá como venta para consumo, al expendio de los combustibles efectuado por las estaciones de servicio inscriptas en el registro creado por la Resolución N° 1.102 del 3 de noviembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS en la categoría “bocas de expendio de combustibles líquidos (ventas por menor)” ubicadas en los ejidos municipales de las Ciudades de Posadas de la Provincia de MISIONES y Clorinda de la Provincia de FORMOSA.
Se considerará exclusivamente el expendio de combustibles realizado directamente sobre el tanque incorporado por el fabricante al vehículo o en recipientes aptos para contener combustibles líquidos que cumplan con las condiciones de seguridad aplicables y cuya capacidad no supere los VEINTE LITROS (20 l).
No se considerará venta para consumo el expendio sobre tanques de vehículos cuya capacidad supere los NOVENTA LITROS (90 l).

ARTÍCULO 5° — Los expendedores de combustibles alcanzados por el régimen establecido en el presente decreto deberán inscribirse en el Registro que a tal efecto deberán habilitar las Municipalidades de las Ciudades de Posadas de la Provincia de MISIONES y Clorinda de la Provincia de FORMOSA.

ARTÍCULO 6° — Los responsables del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural —conforme el Artículo 3° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones— que vendan o consignen los productos detallados en el Artículo 2º del presente decreto a los sujetos a que se refiere el artículo anterior, deberán liquidar el gravamen de conformidad a lo dispuesto precedentemente en la medida en que los mismos acrediten su calidad de sujetos inscriptos en el aludido registro municipal.

ARTÍCULO 7° — La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, podrá suscribir con la Dirección General de Rentas de la Provincia de MISIONES y con la Dirección General de Rentas de la Provincia de FORMOSA, convenios tendientes a garantizar la efectividad de los controles para el cumplimiento de los objetivos perseguidos y dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la implementación del sistema que se establece en este decreto, las que deberán incluir un sistema de información que permita verificar el cumplimiento de los cupos establecidos en el Artículo 3º del presente decreto.

ARTÍCULO 8° — El MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS podrá suspender la aplicación de este régimen cuando, de la información que deberá suministrarle la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS se verifique que la cantidad mensual vendida de aquellos combustibles enumerados en el Artículo 2° del presente decreto supera el monto del cupo mensual establecido, y hasta tanto se determinen las causas de tal circunstancia.
Asimismo podrá hacer uso de dicha facultad cuando la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, compruebe que existen desvíos de combustibles a zonas no beneficiadas por la franquicia, o bien compruebe violaciones a lo establecido en el Artículo 4° de la presente medida, o detecte diferencias en la información que solicite a efectos de controlar el cumplimiento de este régimen.

ARTÍCULO 9° — Lo dispuesto en el presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente a dicha fecha y por el plazo de SEIS (6) meses.

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